El Consejo Superior de la Judicatura remitió el año anterior a la Corte Suprema de Justicia una lista de candidatos para que eligiera un magistrado de su Sala Penal, habiendo resultado elegido el abogado José Joaquín Urbano Martínez, quien en lugar de posesionarse ante el presidente de la República, como era tradición inveterada, optó por hacerlo ante el hoy presidente de la misma Corte, lo que propició polémica, incertidumbre y más polarización. El dr. Urbano dijo hacerlo de esta curiosa manera con el fin de garantizar o preservar la autonomía e independencia de la Rama Judicial, lo que fue avalado por el máximo dignatario de su nueva casa laboral, ambos apoyados en la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional.
Bien es cierto que los artículos 228 y 230 de nuestra Constitución establecen que las decisiones de la administración de justicia son independientes, que los jueces en sus providencias “sólo están sometidas al imperio de la ley”, y que la jurisprudencia, entre otros, “son criterios auxiliares de la actividad judicial”; adicionalmente, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, modificada por su similar 2430 de 2024, indica en su artículo 1.º que su funcionamiento es desconcentrado y autónomo, al paso que el artículo 5.º de este mismo ordenamiento puntualiza que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que: “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en su providencias”, de lo cual se deriva la independencia absoluta de los jueces. Sin embargo, cuando la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este último precepto (sentencia C-037 de 1996), señaló que el hecho de que el ejecutivo participe en la designación de algunos funcionarios judiciales, v. gr. magistrados de la Corte Constitucional, “o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones”; y acerca de la imposición de criterios, también hizo la supercorte la excepción en cuanto a la obligatoriedad de su jurisprudencia.
También debe indicarse que la misma Constitución en su artículo 113 establece perentoria y sanamente que: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Ahora bien; el artículo 18 de la Ley 2430/24, modificatorio del precepto 53 de la Ley 270/96, dispuso tajantemente que los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, “tomarán posesión ante el presidente de la República”, aparte que la Corte constitucional declaró condicionalmente exequible bajo el argumento de que aquellos, a su elección, también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado) o ante un notario, lo que expresó en la sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023 donde además adujo ‘debilitamiento’ de jurisprudencia anterior, y que será también materia de comentario en mi próximo artículo.
Bastante preocupación y expectativa me ha generado entonces la nueva ‘estrategia’ del ilustre magistrado en cuanto a la posición de los más altos dignatarios de la justicia, sino la posición que asumió sobre el particular la H. Corte Constitucional, pues en ambos casos estimo, por supuesto con el mayor respeto, que se rebasa el contenido propio de la Constitución y la ley de la justicia.