Quiero cerrar esta serie de artículos sobre ética del abogado con la función disciplinaria que se ejerce frente a los funcionarios judiciales, reseñando para el efecto lo que el Constituyente de 2015 dispuso en el Acto Legislativo Nº 02, con el cual decidió crear la Comisión de Disciplina Judicial, órgano que sustituyó a la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desligándolo de este ente que hoy solo está revestido de funciones estrictamente administrativas, y ubicando a tal Comisión igualmente como una organización autónoma.
Con el artículo 19 de la enmienda constitucional mencionada se agregó un nuevo artículo a la Constitución, el 257A, con el que se determinó categóricamente en su inciso primero que, “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, y cuyas decisiones (sentencias) no son demandables por vía contenciosa administrativa, de lo que podría extraerse que cobijaría, en comienzo y sin distinción alguna, también a magistrados de alta Corte; no obstante, podría ponerse en entredicho que un par juzgue a otro par suyo, lo que institucionalmente afectaría el sistema de controles y, por lo mismo, con incidencia adversa o negativa en el funcionamiento del mismo aparato estatal, a pesar de que podría pregonarse el principio de “separación de autoridades”, tal como acontece con las decisiones administrativas de las cortes que las juzga el Consejo de Estado, y las de este, son del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante ello, y pese a la previsión de la reforma de 2015, los artículos 174 y 178 del ordenamiento constitucional les otorga a aquellos altos funcionarios, y al fiscal general, un fuero especial (V. art. 111 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) para ser investigados, no por la Comisión de Disciplina, sino por el Congreso de la República -por similares causas a las que incurriría cualquier otro funcionario judicial-, según lo dispuesto en aquel segundo precepto que prevé como atribución especial de la Cámara de Representantes, conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el fiscal general de la Nación o por los particulares, contra los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, fiscal general de la Nación o miembros del Consejo Superior de la Judicatura y, por supuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, de prestar mérito, fundar acusación ante el Senado.
Ahora; de las preocupaciones más relevantes en el ejercicio de la función judicial está la concerniente a las decisiones que adoptan los funcionarios (jueces en sentido genérico) dentro de los procesos, sin que sean pocas las acusaciones que contra ellos se formulan por algún sujeto procesal al considerarla contraria al ordenamiento jurídico, pero debe tenerse en cuenta que el órgano disciplinario no puede inmiscuirse en la resolución judicial que en un caso determinado expida el operador de justicia, pues ello contravendría el principio mencionado de separación de autoridades cuando se trata de la interpretación de las normas jurídicas, que desde tiempo atrás el mismo órgano de disciplina ha señalado que, ello “escapa a los reproches disciplinarios…”.