La educación es un derecho de la persona humana, constituyendo un servicio público que tiene una función social, pregona el artículo 67 de la Constitución, así como que “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. La misma disposición enaltece la educación expresando que a través de ella se forma al colombiano en el respeto a los derechos humanos; que tanto el Estado como la sociedad y la familia “son responsables de la educación”; y que “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos…”.
Y siguiendo con la Carta Política en materia del modelo de educación nacional, el precepto 68 estipula que los particulares podrán fundar establecimientos educativos (entiéndase también universidades), en los que la “enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”. La vigente ley 30 de 1992 organiza la educación superior, indicando en su mandato 1º que “es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral… y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”, señalando que es un servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado.
Como se observa, los particulares también pueden crear centros de formación académica superior, para el caso que interesa a este artículo, universidades, sin que el Estado pueda desprenderse o estar al margen de la vigilancia que debe ejercer sobre ellas a efectos de que se cumpla con los designios constitucionales, que son los mismos de la sociedad. Esa supervisión corresponde al Ministerio de Educación. En Colombia se tienen diversas modalidades de responsabilidad: La disciplinaria, la fiscal, la penal, la civil, la administrativa, etc.
El artículo 90 constitucional establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades, e igualmente prevé la acción de repetición contra sus servidores cuando quiera que estos dieron lugar a su condena patrimonial al haber actuado con dolo o culpa grave. Los artículos 1641 y siguientes del Código Civil, por su parte, prevén la responsabilidad extracontractual de los particulares; en tanto que el Código penal regula la responsabilidad del sujeto activo del delito y la forma de hacerla efectiva.
En materia administrativa la fuente de la responsabilidad estatal fue primero legal (Código Civil), luego se hizo derivar de la propia Constitución (antiguo artículo 16), y su elaboración ha sido esencialmente jurisprudencial, mientras que en lo civil y penal es estrictamente legal.
Quiero en dos entregas hacer el análisis sobre las eventuales responsabilidades que podrían darse en el sonado y lamentable caso de la muerte de una estudiante de residencia de Cirugía de la Universidad Javeriana, que de ventilarse en los estrados judiciales, por sus particularidades, podrá convertirse en hito en la jurisprudencia nacional, tanto en la justicia ordinaria como en la contenciosa administrativa.