Tradicionalmente la jurisprudencia ha edificado la responsabilidad extracontractual sobre tres elementos: un hecho u omisión, un daño y una relación o nexo causal entre aquellos y este. En materia de responsabilidad de los particulares, el artículo 2341 del Código Civil indica que quien ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro “es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; mientras que el precepto 90 constitucional estatuye sobre la responsabilidad del Estado, que éste “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
De la lectura de la nota dejada por la doctora Catalina Gutiérrez Zuluaga, dirigida a sus compañeros de estudio y difundida por los medios de comunicación, podría interpretarse que en su muerte pudieron tener influencia supuestas presiones que recibía en su formación como residente en la especialización de Cirugía, las que al parecer no son extrañas en la universidad donde cursaba sus estudios según el dr. Carlos Jaramillo, egresado de la misma especialidad y del mismo centro de enseñanza, como tampoco son extrañas en otras universidades. Se conoce que la alumna fue una destacada estudiante en secundaria, que al culminar su enseñanza media pudo optar entre varias universidades para hacerse profesional de la salud, donde también fue excelente alumna en la universidad jesuítica.
El bullying o acoso, escolar y docente, siempre ha existido, aunque se hace más sensible en los primeros años de formación, el que en Colombia se exacerbó a tal grado que el legislador debió intervenir expidiendo la ley 1620 de 2013, que concibe como objeto, “contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural, en concordancia con el mandato constitucional y la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- mediante la creación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia”; ley que en casi nada toca a las universidades, tal vez por el principio de autonomía que las rige y que ampara el artículo 69 de la Carta Política.
Dicen los entendidos que el acoso es cualquier tipo de agresión que, para el tema que se trata, ejerce un docente de manera recurrente con la intención de causar daño o perjudicar a la víctima, ataque que puede tener varias consecuencias, como traumas sicológicos, baja autoestima, etc., e incluso llevar al suicidio. Pero, ¿cómo demostrar esa influencia? Solo expertos podrían hacerlo mediante dictámenes periciales que puedan ser ordenados para o en un proceso judicial, agregándose testimonios y prueba documental. De ello también podría establecerse si en la muerte de la doctora Catalina influyeron otros elementos.
De probarse lo primero, podría surgir, por hipótesis, responsabilidad del centro docente por la acción de un tercero a su cargo; pero también, igualmente por hipótesis, de una eventual responsabilidad del Estado por omisión en la fiscalización que debe ejercer sobre las universidades. Si los jueces llegaren a emitir pronunciamiento, indudablemente constituiría un hito en la justicia.